JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-35/2012

 

ACTOR: JUAN FROYLÁN VERA PECH

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Froylán Vera Pech, por su propio derecho, ostentándose con el carácter de candidato a Consejero Nacional en el Estado de Campeche del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del mencionado instituto político, para controvertir la omisión de tramitar y resolver en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, el recurso de inconformidad presentado por el actor, el catorce de noviembre de dos mil once,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

a) El tres de septiembre del año próximo pasado, se aprobó, durante el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

b) El ocho de septiembre del miso año, la Comisión Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual se emitieron las observaciones a la Convocatoria descrita en el numeral precedente.

 

c) El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar diversos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática.

 

d) El veintiséis de octubre siguiente, se llevó a cabo la sesión de Cómputo Estatal en el Estado de Campeche para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional.

 

e) Inconforme, el hoy actor presentó el catorce de noviembre de dos mil once, recurso de inconformidad para impugnar el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección celebrada el veintitrés de octubre de dos mil once, en el Distrito Federal número 1, en el Estado de Campeche.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-35/2012. El cuatro de enero de dos mil doce, Juan Froylán Vera Pech, promovió el presente juicio, en contra de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión de tramitar y como consecuencia, resolver el recurso de inconformidad presentado por el actor el catorce de noviembre de dos mil once, mediante el cual se impugna el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección celebrada el veintitrés de octubre de dos mil once, en el Distrito Federal número 1, en el Estado de Campeche.

 

III. Cuaderno de antecedentes. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de enero de dos mil doce, Juan Froylan Vera Pech hizo del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en misma fecha, había promovido ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el juicio para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelve y, para tal efecto, anexó el acuse de recibo de la demanda correspondiente.

 

Con motivo de la promoción mencionada, el cinco de enero de dos mil doce, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes número 5/2012.

 

IV. Primer requerimiento. El cinco de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó requerir a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, para que informara a este órgano jurisdiccional electoral federal sobre la recepción del medio impugnativo promovido por la parte actora, así como el trámite dado a la misma.

 

V. Contestación al requerimiento. Mediante escrito de siete de enero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de enero siguiente, el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y dos comisionados de la misma, pretendieron dar cumplimiento al proveído referido en el punto que antecede.

 

VI. Trámite y sustanciación. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-JDC-35/2012, a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-149/12 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VII. Segundo requerimiento. Mediante auto de dieciséis de enero de dos mil doce, a fin de integrar debidamente el expediente y resolver lo conducente en el presente juicio, la Magistrada Instructora, acordó requerir al Presidente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que remitiera a esta Sala Superior el informe circunstanciado de Ley, así como las constancias atinentes respecto del estado que guardaba el medio de impugnación presentado por el hoy actor.

 

Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma mediante escritos y documentación anexa, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de enero de dos mil doce, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por un ciudadano en contra de órganos intrapartidistas por la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado en contra del Computó Estatal en el Estado de Campeche para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Superior, lo procedente es desechar de plano la demanda que nos ocupa, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse la causal de improcedencia relacionada con la falta de materia.

En efecto, en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la Ley.

Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se prevé el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.

Según se desprende del texto de la norma, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa o desaparece el litigio, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 34/2002, cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

Ahora bien, las consecuencias legales apuntadas resultan aplicables al caso donde el acto reclamado consiste en una omisión, la cual ha quedado subsanada con la emisión de la resolución atinente al recurso de inconformidad presentado por el hoy actor, el catorce de noviembre de dos mil once.

En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda presentado por Juan Froylán Vera Pech, se advierte el acto impugnado es la omisión de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar y resolver el recurso de inconformidad presentado por el actor el catorce de noviembre de dos mil once, mediante el cual impugnó el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección celebrada el veintitrés de octubre de dos mil once, en el Distrito Federal número 1, en el Estado de Campeche.

Esta Sala Superior estima que se actualiza la citada causal de improcedencia en virtud de que, de las constancias que fueron remitidas a esta Sala Superior por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el veinte de enero de dos mil doce, se advierte que el diez de enero de dos mil doce, la responsable emitió la resolución dentro del recurso de inconformidad INC/NAL/2997/2011, esto es, resolvió el medio de defensa intrapartidario, ”tramitado con motivo del escrito interpuesto por Juan Froylan Vera Pech, quien se ostenta en su calidad de Representante propietario de la planilla 10 para la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Campeche, en contra de los resultados Finales de las Elecciones relativas a Consejeros Estatales y Nacionales, así como Delegadas y Delegados Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Campeche; y en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral mediante el cual se realiza la asignación de Consejeros Nacionales”, como se precisa en el proemio de la resolución mencionada.

 

Cabe precisar que dicha resolución le fue notificada al hoy actor, el doce de enero del año en curso, según la constancia remitida por la mencionada Comisión Nacional de Garantías.

 

Tal situación, nos lleva a considerar que ha desaparecido la materia del presente juicio, pues la pretensión toral hecha valer por el actor, ha sido colmada con la emisión del fallo en cuestión.

 

En mérito de lo narrado, esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano signada por Juan Froylan Vera Pech.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO